">

Mercantil


1. ¿Cuáles son las consecuencias de la COVID19 que pudiesen impactar en las condiciones comerciales?

Debido a la contingencia las empresas están preocupadas por sus colaboradores (confinamiento “quédate en casa”), y con ello la suspensión de actividades no esenciales, cerrando compañías completas afectando el plan de continuidad de la empresa como la reducción de ventas, el retraso y con ello incumplimiento a los contratos y/o convenios por diferentes causas como el cierre temporal de la empresa, la no producción, incumplimiento al pago de préstamos, reducción o diferimiento de pagos de arrendamientos otorgados por un arrendador o arrendatario


2. ¿Problemas más frecuentes que se pueden presentar en las relaciones comerciales derivadas de la COVID19?

En mayor medida las empresas, tanto grades como medianas y pequeñas, se han visto afectadas en su producción, suministro, incluso exportaciones e importaciones, así como en el consumo y en su operación cotidiana.
La relación comercial afectará a ambas partes, el cliente, derivado de la contingencia tendrá menos posibilidades de pagar oportunamente y el proveedor se verá en la necesidad de aplazar sus créditos y sus pagos, lo que también implicaría una pérdida para él.
Las empresas que no producen bienes o servicios de primera necesidad no podrán operar habitualmente, por ende, sus clientes no recibirán los servicios de los cuales al mismo tiempo dependen otro grupo o grupos de personas.
El impacto económico será fuerte y afectará a un amplio grupo de la población, la recomendación es para ambas partes, cuidar los ingresos, realizar compras responsables, enfocarte en tu principal fuente de ingresos o negocio.


3. ¿Consecuencias en el incumplimiento de un contrato mercantil como consecuencia de la COVID19?

En los contratos mercantiles las partes involucradas se obligan en la manera y términos que hayan elegido. Por lo que es importante revisar los términos de cada contrato para identificar cláusulas que, entre otras características, prevean:

  1. La modificación, suspensión, cancelación o terminación de obligaciones sin responsabilidad para las partes.
  2. Causas que contemplen caso fortuito o fuerza mayor que eximan a una o ambas partes del cumplimiento de obligaciones y ver si se establecen plazos para estos.
  3. Aceptar la teoría de la imprevisión dependiendo de la ley que regule el contrato y como consecuencia del cambio de las condiciones originales en las que se formo el contrato.
  4. Si en el contrato se acepta el cumplimiento parcial de obligaciones.
  5. Formas para salirse del contrato.
  6. Períodos de cura en caso de eventos de incumplimiento.
  7. Cláusulas de ajuste de contraprestación.

4. ¿Diferencia entre un contrato civil y un contrato mercantil?

La diferencia se centra fundamentalmente en la presencia de uno o varios comerciantes, en la naturaleza del objeto y primordialmente en la especulación, ya que, como regla general, los contratos mercantiles se presume la onerosidad.
Por otro lado, los contratos mercantiles son de competencia federal, a diferencia de los contratos civiles, competencia queda reservada al fuero común o local.


5. ¿Qué es el caso fortuito y la fuerza mayor?

Debemos tener en claro que, desde el punto de vista legal-práctico, “Caso Fortuito-Fuerza Mayor”, tienen las mismas implicaciones legales y derivan en las mismas consecuencias. Ambos implican eventos impredecibles, o en caso de ser predecibles, inevitables, que están fuera del control razonable de las personas.

Los eventos de Caso Fortuito / Fuerza Mayor, pueden ser considerados como la principal excluyente de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones en los contratos.

El caso fortuito es el acontecimiento provocado con la participación del hombre, que no ha podido ser previsto por quien es parte obligada en un contrato, pero que, aunque lo hubiera sido, no habría podido evitarse.
La fuerza mayor es el acontecimiento ajeno a la conducta de las partes en un contrato y producido al margen de esta con fuerza incontrastable, liberando al obligado de la responsabilidad del incumplimiento de la obligación.
Estos conceptos hacen referencia a situaciones que están fuera del control de la parte obligada y que obstaculizan el cumplimiento de una obligación contractual, es un acontecimiento imprevisible e insuperable que imposibilita el cumplimiento de la obligación.


6. ¿Efectos del caso fortuito o fuerza mayor en un contrato mercantil?

Es válido que las partes acuerden las consecuencias legales derivadas de la actualización de un “caso fortuito” o “fuerza mayor”, pudiendo las partes acordar a nivel contractual la suspensión temporal de obligaciones, la rescisión del contrato (sin responsabilidad para las partes), la adecuación de las contraprestaciones o cualquier otra consecuencia que estimen conveniente, estableciendo para ello los requisitos, procedimientos, y plazos aplicables.

En este caso, la parte interesada que haya iniciado la acción correspondiente podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares, como pueden ser la suspensión de la prestación de servicios, el cumplimiento de obligaciones o el pago de la contraprestación acordada, previo otorgamiento de una garantía y acreditando la necesidad de la medida cautelar solicitada

Sin embargo, en caso de que los contratos sean omisos o exista controversia en la interpretación de los mismos, será necesario que la autoridad judicial competente determine si se actualiza o no el evento de “caso fortuito” o “fuerza mayor”, así como las consecuencias de la actualización de dicho acontecimiento, mediante resolución judicial que cause ejecutoria.


7. ¿La contingencia por COVID19 se actualiza como caso fortuito o fuerza mayor?

El mundo ha reforzado las medidas de prevención y combate al COVID19. Sin embargo, estas medidas (y sus constantes ajustes endurecidos), así como la propagación del COVID19, han afectado los mercados internacionales y es de esperar que dicha afectación continúe ante el avance de contagios y fallecimientos.

Lo anterior conlleva a impactos en las relaciones jurídicas, ya que, al encontrarnos en la situación de Emergencia Sanitaria, las medidas de contingencia que, hasta el momento, ha emitido el Gobierno Federal, ya han afectado fuertemente a las pequeñas, medianas e, inclusive, a las grandes empresas mexicanas transnacionales, inclusive y, tal vez con mayor fuerza, a las personas físicas.

La principal implicación contractual que puede tener la COVID19, es precisamente; impedir o limitar que las personas que hayan celebrado algún(os) contrato(s), ya sea de naturaleza civil o mercantil, entre otros, puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones pactadas en el contrato que hayan celebrado.

En México, de acuerdo con nuestros ordenamientos legales (leyes), las personas que celebren un contrato deben cumplir con las obligaciones que adquirieron en los contratos que hayan celebrado, atendiendo a los términos y condiciones expresamente establecidos en los mismos, salvo por algunas circunstancias excepcionales que pueden eximir a las partes del cumplimiento de dichas obligaciones.

Nuestro Sistema Jurídico contiene Principios Generales de Derecho y, entre ellos, se contempla uno en particular que cobra relevancia en los contratos y en la situación que nos ocupa hoy en día, el cual consiste en “nadie se encuentra obligado a lo imposible”.

De acuerdo con todos los puntos abordados anteriormente, es acertado que la propagación, en México, del virus SARS-COV2, causante de la enfermedad “COVID19”, por sí misma, no puede considerarse como un evento de “Caso Fortuito” o “Fuerza Mayor” que pueda justificar el retraso o incumplimiento de obligaciones.

Sin embargo y, no obstante lo anterior, las actuales medidas de contingencia sanitarias, por las que se suspenden actividades de múltiples autoridades judiciales, administrativas, laborales, tanto de carácter federal, como local, términos y plazos aplicables para los procedimientos judiciales y administrativos ventilados ante dichas autoridades, así como las medidas y/o determinaciones que se emitan posterior y eventualmente, sí pueden constituir eventos de “Fuerza Mayor”, lo cual deberá analizarse individualmente, atendido a cada caso en particular.

Ante los conflictos por implicaciones de incumplimiento contractual comercial, es completamente recomendable negociar y/o mediar las mejores condiciones comerciales para ambas partes. De tal forma, se logran menos pérdidas y afectaciones para ambas partes, teniendo en cuenta que los plazos y términos en las negociaciones pueden modificarse o aplazarse, en tanto que los contratos pueden ser renegociado, mediante la celebración de convenios modificatorios o Adendums, que reformen o estipulen nuevas cláusulas y términos, que puedan cumplirse más adelante, al salir de la situación por la que estamos atravesando.

El caso fortuito o fuerza mayor puede ser completamente regulado por las partes en los contratos que celebren. De esta forma, para que una de las partes pueda recurrir a esta figura, será necesario que se atienda lo que el propio contrato establece y la protección legal que se obtenga será en la medida de lo que las propias partes hayan acordado.

Existe la posibilidad de que las partes tengan que acudir a la legislación aplicable en relación con la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. En materia mercantil resulta aplicable para regular dicha figura jurídica el Código Civil Federal.

Para que se pueda alegar la existencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor bajo el derecho mexicano deben cumplirse esencialmente los siguientes elementos: (i) se presente un fenómeno ya sea de la naturaleza, del hombre o actos de autoridad; (ii) este hecho o acto no sea imputable al deudor; (iii) provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación; (iv) sea imprevisible o, si bien fuera previsible, éste fuera insuperable; y (v) sea general, es decir, para cualquier persona, no bastando que la ejecución sea más difícil u onerosa para alguna de las partes.

Los efectos principales de que se actualice un evento de caso fortuito y la fuerza mayor es que la parte que debía prestar una obligación queda eximida del cumplimiento que se vea impedido prestar, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna, como el pago de una pena convencional, intereses moratorios o daños y perjuicios.


8. ¿Que es la Teoría de la imprevisión?

Es aquélla que sostiene que una parte afectada por un acontecimiento extraordinario imprevisible tiene derecho a pedir a su contraparte la modificación del contrato y en caso de no alcanzarse un acuerdo entre ellas, puede someterla a consideración de un juez.

Es una doctrina que permite la revisión de lo pactado en un contrato, para modificarlo o darlo por terminado, cuando por circunstancias extraordinarias, imprevisibles y ajenas a los contratantes, se altera el cumplimiento de lo pactado, por ser el cumplimiento más gravoso o exorbitante para una de las partes y la parte afectada puede solicitar la modificación del contrato con la finalidad de recuperar el equilibrio de las obligaciones y contraprestaciones pactadas.


9. ¿En estos momentos de COVID19, se puede aplicar la Teoría de la imprevisión?

Los contratos civiles y mercantiles deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse, por lo que, si no fue acordado el supuesto de imprevisibilidad, no es factible su aplicación, ya que la legislación de comercio no lo prevé.

Conforme a nuestro derecho, se desprende que no se exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse. Atendiendo a ello, es claro que dicho dispositivo legal, consagra en si mismo el principio de pacta sunt servanda, esto es, establece que lo estipulado o acordado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe cumplirse.

Habrá sin embargo que considerar, que en materia civil la teoría de la imprevisión se encuentra actualmente regulada, únicamente en los Códigos Civiles de la Ciudad de México, Jalisco, Quintana Roo, Guanajuato, Aguascalientes, Estado de México, Morelos, Sinaloa, Veracruz, Chihuahua, Coahuila y Tamaulipas, no así en las codificaciones civiles de los demás Estados de la República ni en el Código Civil Federal, por lo que esta teoría no le es aplicable supletoriamente a los contratos mercantiles.

En conclusión, la aplicación de la teoría de la imprevisión depende de la materia, es decir si es civil o mercantil, asimismo, dependerá que la legislación aplicable al contrato la contemple.

Se debe recordar que en estos momentos lo Tribunales se encuentran cerrados y en caso de querer hacer valida dicha teoría se tendría que acudir al Tribunal competente para la modificación del convenio una vez que éstos se encuentren abiertos.


10. ¿Se puede incumplir un contrato de crédito como consecuencia de la COVID19?

El hecho de que se haya emitido un Acuerdo de Emergencia Sanitaria no permite el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, por lo que para poder justificar el incumplimiento de la obligación la parte correspondiente debe aportar pruebas a fin de demostrar que existe un nexo causal entre el incumplimiento y en acontecimiento de COVID19, para justificar el incumplimiento de la obligación y en caso de ser justificable se puede tratar de negociar.

Un contrato de crédito tiene una naturaleza mercantil, y conforme a la legislación actual, opera el principio Pacta Sunt Servanda, es decir, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser cumplido.


11. ¿Puedo cancelar o dar por terminado un contrato de crédito, como consecuencia de la COVID19?

El sistema jurídico mexicano por un lado prevé que la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor sí puede eximir del cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya sea en materia civil o mercantil. Por otro lado, nuestro derecho permite a las partes solicitar que se equilibren las obligaciones contractuales ante un cambio imprevisto de circunstancias.

Lo que resulta complejo es determinar si se tiene derecho a recurrir a dichas protecciones legales.

Es necesario que se analice si el propio contrato regula qué se entiende por caso fortuito o fuerza mayor, si efectivamente exime del cumplimiento de la obligación, por cuanto tiempo lo hace, si requiere que alguna de las partes realice alguna notificación y si cierta persistencia en la duración del evento de caso fortuito o fuerza mayor podría generar la terminación del contrato.

En caso de que el propio contrato no contenga una cláusula al respecto o que el clausulado del contrato no sea exhaustivo, será necesario que se acuda supletoriamente a la legislación que regule el contrato, así como a los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, para determinar si la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor pueden eximir, en todo o en parte, del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Si fuera el caso de que no se llegara a presentar un evento de caso fortuito o fuerza mayor que exima de responsabilidad del incumplimiento, de ser necesario, podría analizarse la procedencia de recurrir a la teoría de la imprevisión.

Algunos ordenamientos civiles en México incluyen la teoría de la imprevisión o “cláusula rebus sic stantibus” la cual podría ser un recurso adicional que proteja a las partes de un contrato, para el caso de que no se llegara a actualizar un evento de caso fortuito o fuerza mayor que exima del cumplimiento contractual.

A diferencia del caso fortuito o la fuerza mayor, que justifica el incumplimiento contractual, la cláusula rebus sic stantibus permite a la parte afectada recuperar el equilibrio entre las obligaciones contractuales a ejecutar por las partes o, en su caso, pedir la terminación del contrato con respecto a las obligaciones pendientes por cumplir.

La presencia del Coronavirus o COVID19 en México, no implica que automáticamente se configure un caso fortuito o fuerza mayor que exima de forma general del cumplimiento de obligaciones contractuales. Debe hacerse un análisis caso por caso.

Lo que definitivamente es que ciertos actos de autoridad que se dicten en relación con la COVID19 pueden generar eventos de caso fortuito o fuerza mayor; por ejemplo, la que tengan por objeto establecer órdenes o prohibiciones específicas, tales como la prohibición de realizar espectáculos o eventos públicos, la apertura al público de bares y restaurantes o cualquier otro tipo de establecimientos mercantiles, entre muchas otras.


12. ¿Si no puedo pagar, tarjetas de crédito, pequeña empresa o negocio, entraré al Buro de Crédito?

Actualmente los bancos y otras instituciones financieras han implementado programas a fin de brindar apoyos a sus clientes por la emergencia que se está viviendo derivada de la COVID19 y la posibilidad de que haya una disminución de sus ingresos.

Dichos apoyos consisten en no cobrar durante cierto plazo los créditos que se adeudan, lo que quiere decir que las mensualidades, derivadas de los créditos que cada persona o empresa tengan con una institución de crédito, no tendrán que ser cubiertas durante estos plazos.

Es importante mencionar que la Asociación de Bancos de México, así como muchas instituciones de crédito del país han emitido determinados programas de apoyos con la finalidad de brindar apoyos a sus clientes derivados de la COVID19 que hayan visto disminuidos sus ingresos. Estos apoyos van en no cobrar durante plazos que van de 4 a 6 meses de acuerdo con cada Institución, por lo que el Buró de crédito de cada persona no se verá afectado de forma negativa, pero será necesario verificarlo personalmente, vía telefónica o por medios electrónicos cada situación personal.

Se debe apegar al programa con el banco y verificar términos y condiciones, los pagos correspondientes deberán efectuarse a partir de agosto de 2020


13. ¿Se puede renegociar un contrato, como consecuencia de la COVID19?

Si, fuese lo más recomendable y deseable para ambas partes, de esa manera se pueden lograr menos pérdidas para ambas partes, toda vez que el incumplimiento de sus obligaciones estaría justificado y deberá acreditarse fehacientemente que la imposibilidad del pago deriva de las medidas sanitarias dictadas por la COVID19.


14. ¿Qué pasa si los bancos se encuentran cerrados?

Por instrucciones del Banco de México, los bancos privados deberan reducir sus operaciones en sucursales, por lo que la banca ha iniciado campañas para la promoción de la banca digital para realizar operaciones desde casa.

No obstante, de que los bancos cierren sucursales, los clientes podrán realizar sus operaciones a través de la banca en línea, en la aplicación móvil, los corresponsales y cajeros automáticos.

Adicionalmente ante la contingencia generada por la COVID19, y con el fin de aminorar los efectos negativos en la economía de las familias y de las empresas, los bancos, han implementado una serie de medidas y apoyos a sus clientes, que puedan verse imposibilitados para hacer frente a sus compromisos crediticios.

Estas medidas aplicarán a aquellos acreditados que estaban al corriente en sus pagos al 28 de febrero del año en curso, en los siguientes tipos de créditos: construcción de vivienda, hipotecario, automotriz, personal, nómina, tarjeta de crédito y microcrédito; así como créditos comerciales a empresas y a personas físicas con actividad empresarial, incluyendo los créditos agropecuarios.

Los apoyos se darán de acuerdo con los procesos de implementación que tiene cada institución de crédito y con las condiciones particulares de cada acreditado. Será posible un diferimiento parcial o total, de los pagos de capital y/o de intereses, hasta por cuatro meses, con posibilidad de ampliarlo dos meses más, lo que sea más conveniente para cada cliente.

Mientras que la Banca de Desarrollo, ha optado por condonar los meses de marzo, abril y mayo a los clientes o benefiiarios que vayan al corriente de sus pagos, siendo que todos los miembros a este grupo de banca han solicitado la autorización a dicha condonación a sus Órganos de Gobierno, por lo que únicamente se requerira que realizar el trámite administrativo que tiene cada institución para la obtención de la condonación.

Actualmente los bancos están ofreciendo llevar diversos trámites vía telefónica o a través de la banca electrónica, por lo que deberá consultar vía internet la situación de la Institución Bancaria para ponerse en contacto con uno de los representantes y obtener más información al respecto.


15. ¿En los casos de renta comercial, si el negocio es cerrado temporalmente por la contingencia debo seguir pagando renta?

Será necesario revisar el contrato de arrendamiento para verificar si contiene cláusula de caso fortuito y/o fuerza mayor y analizar los supuestos que se contemplan como tal, ya que por lo general las pandemias no se encuentran consideradas. En caso de no estar contemplado, el arrendatario deberá demostrar la imposibilidad de pago por falta de ingresos, lo cual en caso de litigio deberá resolver el juez competente.

Si fue cerrado en su totalidad y no se puede cumplir con las funciones para las que fue arrendado, no es posible generar pago y habrá que llegar a convenio con el arrendador, pero si el lugar funge como bodega o almacén si se estuviese generando el pago de la renta, sin embargo, lo ideal sería llegar a convenio por diferimiento de pagos o bien la terminación anticipada del contrato.


16. ¿Caigo en incumplimiento si por motivo de la COVID19 mi negocio cerró y no puedo cumplir con la entrega de materiales pactados?

No se cae en incumplimiento siempre que se demuestre de manera fehaciente que el incumplimiento derivo de las medidas y restricciones sanitarias derivadas de la COVID19, si no deriva de estas medidas si habrá incumplimiento.

Se exalta el principio general de derecho concerniente a que nadie ha de estar obligado a lo imposible, entonces, el incumplimiento derivado de un caso fortuito y/o fuerza mayor resulta exonerable


17. ¿Si arrendé maquinaria y por cuestiones de la COVID19, no la puedo usar, puedo cancelar el contrato y/o debo pagar?

Ninguno de los contratantes debe sufrir las consecuencias de este caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que debería llevarse a cabo un convenio entre el arrendador y arrendatario, dónde convengan que el arrendatario de la máquina, le de la mitad del precio pactado, con fin de que con posterioridad a la pandemia pueda seguir utilizando la máquina, pagando el precio inicial.

Sin embargo, si no se llega a ningún acuerdo, el arrendatario debe pagar, ya que se está cumpliendo con el objeto del contrato.

Si el objeto para el cual fue contratado no se puede llevar a cabo y dado que los Juzgados se encuentran cerrados, lo ideal sería llegar a un convenio, de no ser posible una vez que se reintegren las labores de Juzgados y exista una cláusula se podrá pedir la cancelación o terminación del contrato.


18. ¿El incumplimiento en el pago de tarjetas de crédito por razones de la COVID19 me generará pago de intereses?

Muchas instituciones de crédito del país han emitido programas de apoyos con la finalidad de brindar ayuda a sus clientes derivados de COVID19 que hayan visto disminuidos sus ingresos. Estos apoyos van en no cobrar durante plazos que van de 4 a 6 meses de acuerdo con cada Institución, por lo que el Buró de crédito de cada persona no se verá afectado de forma negativa, pero será necesario verificarlo personalmente, vía telefónica o por medios electrónicos cada situación personal, los bancos en ningún momento capitalizaran los intereses.


19. ¿Como consecuencia de la COVID19 los precios han aumentado ya tengo firmado un contrato, puedo modificar el precio de los productos?

En materia mercantil, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, las partes se pueden obligar en los términos que consideren; por lo tanto, si existe una cláusula expresa que permita la modificación del precio pactado, procede.

Sin embargo, en materia de protección al consumidor, los proveedores no podrán incrementar injustificadamente los precios por causas de fenómenos naturales, fuerza mayor o contingencias sanitarias.


20. ¿En casos de contingencia puedo celebrar una Asamblea convocada acorde a lo estipulado en los estatutos y/o la Ley General de Sociedades Mercantiles?

Normalmente las asambleas ordinarias deberán celebrarse conforme los estatutos en el domicilio social, no obstante, en el caso de contingencia, la sociedad podrá celebrar asambleas en un domicilio distintito, considero que hasta de forma virtual, debido al caso fortuito o de fuerza mayor que representa la COVID19.

Asimismo, considerando la epidemia. podrá justificarse su prorroga o celebrarla por medios electrónicos.

Finalmente, en el caso de ser una asamblea convocada antes de la declaración de emergencia, se puede informar en alcance a los socios que se realizara en fecha posterior o vía remota, siempre y cuando se asegure el consentimiento de todos los socios, asegurándose que los votos puedan obtenerse de forma física.


21. ¿Qué es un seguro de gastos médicos?

Es un mecanismo que permite hacer frente a los gastos de salud, mediante el pago de primas a entidades aseguradoras para la provisión de asistencia médica, a través de instituciones y prestadores de servicios médicos.

La aseguradora se obliga a resarcir al asegurado los gastos que éste tenga que cubrir con motivo de alguna enfermedad, padecimiento o accidente, ya sea mediante el pago directo a la institución de salud en la que haya sido tratado o mediante el reembolso de los gastos, según sea el caso.


22. ¿Existen límites o excluyentes en los contratos de seguro de gastos médicos?

Si existen límites, pero son más económicos y se encuentran en la póliza de seguro, es decir, va a depender de la suma asegurada que contrató y la cantidad de hospitales que podrías acudir para que te atiendan.

Sin embargo, en los contratos de seguro si podrían pactar que no se cubra los padecimientos y/o enfermedades ocasionados por epidemias y/o pandemias declaradas así por la Organización Mundial de la Salud o, por las autoridades de Salud del país y durante el mes de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al caso COVID19, por lo tanto, los gastos en que en incurran los asegurados a través de este tipo de pólizas, carecen de cobertura o también pueden pactar que durante los primeros treinta días de cobertura no se cubran dichos padecimientos.

Cabe destacar, que, respecto del seguro de gastos médicos, todo aquello que no se encuentre expresamente excluido debe entenderse incluido en la cobertura de póliza. Lo cual es importante contemplar la oportuna contratación de un seguro de gastos médicos mayores en caso de que no se prevea dichos acontecimientos.


23. ¿Existen condiciones especiales para hacer válido un seguro de gastos médicos por la COVID19?

Si, regularmente los límites son económicos y se encuentra plasmados en la Póliza de Seguro, mediante el establecimiento de la suma asegurada.

Nuestros tribunales a través de diversos criterios han sostenido, respecto del seguro de gastos médicos, que todo aquello que no se encuentre expresamente excluido debe entenderse incluido en la cobertura de póliza.

No obstante, existe dentro de la doctrina, la teoría del contrato de seguro a riesgo nombrado, es decir, que solo lo expresamente incluido dentro del contrato tendrá cobertura, en cuyo caso tendría que analizarse el catalogó de padecimiento y enfermedades del contrato, para determinar si los gastos relacionados con el mismo entran dentro de la cobertura.

La enfermedad COVID19 es un padecimiento nuevo y las condiciones del seguro de gastos médicos se encuentran generalmente señaladas en las Condiciones Generales, éstas mayormente tienen que ver con fecha de cuanto se presentó el padecimiento, causa del padecimiento y que sus consecuencias se encuentren expresamente excluidas.


24. ¿Qué limitaciones podría aplicarse al pago de gastos médicos derivados de la COVID19?

Cada aseguradora tiene sus propias políticas y normas y en algunas no aplica el seguro por COVID-9 en caso de que se haya viajado al extranjero o se haya tenido contacto con países contaminados con el coronavirus.

También se tiene que la mayoría de las pólizas de seguros de gastos médicos mayores, excluyen los padecimientos y/o enfermedades que tengan lugar durante los primeros treinta días de cobertura.

Entre los principales beneficios es cubrir las consultas médicas, hospitalización, así como prueba de la COVID19 hasta el domicilio del asegurado.


25. ¿Qué es un seguro de interrupción de negocios?

El Seguro de Interrupción de Negocios, compensa a la empresa por pérdidas de ingresos a consecuencia de daños sufridos por un evento cubierto por la póliza.

    Algunos de los riesgos cubiertos son:
  • Incendio rayo y/o explosión
  • Terremoto, temblor y/o erupción volcánica
  • Tumultos populares, huelgas, y actos maliciosos
  • Ciclón, huracán, tifón, tornado, vientos tempestuosos o granizo
  • Inundación, daños por agua y maremoto
  • Saqueo en caso de catástrofes naturales
  • Pandemias
  • Remoción de escombros
  • Gastos extraordinarios
  • Pérdida de rentas
  • Reducción de ingresos por interrupción de actividades comerciales
  • Pérdida de utilidades, salarios y gastos fijos

El objetivo principal de la cobertura por Interrupción de Negocio es reestablecer las operaciones del negocio a lo que eran antes del evento catastrófico y está diseñada para colocar a una empresa en la misma posición financiera en la que habría estado si no hubiera ocurrido el siniestro.

Este tipo de cobertura no se trata de una póliza independiente, sino que es más bien un endoso que se puede agregar a la póliza de seguro de propiedad que cubre a la empresa.

Por consecuencia, este tipo de seguro garantiza al asegurado la entrega de una indemnización como consecuencia de los beneficios que deje de obtener con motivo de la paralización de su empresa o explotación causada por un accidente previsto en la Póliza.


26. ¿Quién puede adquirir un seguro de interrupción de negocios?

Cualquier persona física y moral propietaria de una empresa o negocio, sin importar el tamaño. De acuerdo con las necesidades de cada negocio podrá contratar las coberturas que mejor le convengan y el precio dependerá de estas coberturas y los riesgos que implique la actividad del contratante.


27. ¿El seguro de interrupción de negocios puede cubrirse por la contingencia de COVID19?

El seguro de interrupción de negocio garantiza al asegurado la entrega de una indemnización a consecuencia de los beneficios que deje de obtener con motivo de la paralización de su empresa o explotación causada por un accidente previsto en la póliza.

Uno de los requisitos para activar el seguro es que el negocio haya sufrido un daño físico como puede ser la pérdida o destrucción del bien asegurado, sin embargo, existen pólizas que si contemplan la cobertura de la interrupción de las operaciones del negocio a causa de enfermedades transmisibles como pudiera ser el caso de la COVID19.

Por lo cual a menos que lo especifique la póliza las enfermedades transmisibles, es muy posible que la aseguradora se niegue a responder por las pérdidas ocasionadas a raíz de la COVID19.

Uno de los supuestos por los cuales se podrá activar dicha cobertura será mediante una orden emitida por parte de una dependencia gubernamental autorizada en la cual se limite, restrinja o prohíba el acceso al bien inmueble (suspensión de actividades).

Como se indica en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de marzo de 2020, emitido por el Consejo de Salubridad General, declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COVID-19, por lo que en caso de contar con la cobertura de enfermedades transmisibles, podrá tramitar la reclamación del seguro a partir de esa fecha ante la Aseguradora contratada dicha póliza, con la finalidad de que ésta cubra cualquier pérdida que haya sufrido el negocio.


28. ¿En qué momento se puede pedir el pago del seguro de interrupción de negocios?

Este tipo de póliza sólo se paga si la causa de la pérdida de ingresos del negocio está cubierta en la póliza subyacente de propiedad o accidente, ya que este seguro no se vende en una póliza separada, sino que depende de otra de propiedad o accidente o se incluye en una póliza de paquete completo.
El monto pagadero generalmente se basa en los registros financieros anteriores de la empresa.

Habrá que hacer la lectura detenida y en caso de que la Póliza contenga cobertura por enfermedad transmisible se deberán analizar los supuestos, los cuales generalmente establecen que se puede activar esta cobertura, mediante una orden de una dependencia gubernamental autorizada en la que límite, restringa o prohíba el acceso al inmueble, en este caso por la publicación en el Diario Oficial de la Federación emitido por el Consejo de Salubridad General en que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de COVID19.


29. ¿En caso de hacer uso de un seguro de gastos médicos por atención de COVID19, que tiempo se tiene para solicitar el reembolso?

Este tipo de acciones prescribirán en dos años contando el plazo a partir de la fecha del acontecimiento que le dio origen.


30. ¿En caso de que una aseguradora no quiera cubrir el pago por COVID19, ante qué autoridad debo acudir?

Es importante revisar la carta de rechazo de pago de póliza en la cual la empresa aseguradora presenta los motivos por los cuales declino el pago del seguro.

Es importante resaltar que para cualquier acción que decida tomar el asegurado encontrar de la aseguradora se tiene que ceñir a las reglas planteadas sobresal prescripción

Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán: I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida. II.- En dos años, en los demás casos. En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Ahora bien, dentro de el termino de tiempo antes señalado el asegurado puede acudir a la La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros} (CONDUSEF), y en caso de que aun persista el incumplimiento de pago por parte de la empresa aseguradora, se debe de recurrir ante los tribunales con el fin de demandar a la empresa aseguradora por incumplimiento.


31. ¿Existen hospitales con los que se pudiese contratar servicios de salud preventiva y/o curativa mediante pagos periódicos o mensuales?

Si existen, recordando que no son contratos de seguro, sino solo se les contrata para la prestación de un determinado servicio, por lo que no hay pago de una indemnización, sino únicamente la prestación del servicio contratado.


32. ¿Cuál es la responsabilidad de una Institución de Seguros, en el ramo de la enfermedad de COVID19?

Ahora bien, al ser el COVID19, un padecimiento novedoso, resulta obvio que el mismo no se encuentre excluido de manera expresa dentro de las condiciones generales de cualquier póliza, por lo que se podría concluir de manera general, que los gastos derivados de éste, se encuentran cubiertos por la mayoría de las aseguradoras.

No obstante lo anterior, existen algunas condiciones generales a través de las cuales se excluyen de manera expresa, los padecimientos ocasionados por epidemias y/o pandemias declaradas así por la Organización Mundial de la Salud o, por las autoridades de Salud del país, por lo cual, tomando en consideración que durante el mes de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al caso COVID-19, los gastos en que en incurran los asegurados a través de este tipo de pólizas, carecen de cobertura.

Por lo que es importante revisar las pólizas de seguro, con el fin de verificar que cubre la póliza o en su defecto que es lo que queda excluido de la cobertura.

Salvo pacto en contrario y dependiendo del tipo de seguro, la compañía debe responder al asegurado hasta por la suma asegurada estipulada en el contrato, siempre que se esté al corriente con el pago de la póliza.


33. ¿Si dejé de pagar la mensualidad de la póliza con motivo de la COVID19, perdí el derecho a reclamar el pago de esta?

En el caso de que la póliza no sea pagada en los plazos pactados, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo; sin embargo, la ley señala un plazo de 30 días que tiene el asegurado para ponerse al corriente en sus pagos, sin embargo, si el asegurado incumple con lo pactado en la póliza, la empresa aseguradora no está obligada a cumplir con el de pago dicha póliza.


34. ¿Qué se debe hacer cuando se pierde o destruye una póliza de seguro y la exige la institución para poder pagar?

Si se extravía la póliza o en su defecto es destruida se puede pedir la cancelación y reposición de esta a la empresa aseguradora que la expidió. La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.


35. Soy beneficiario de una póliza de seguro de vida de una persona que falleció a causa de COVID19. ¿A qué tengo derecho?

A qué se la pague la suma asegurada o determinable, salvo que en el contrato exista clausula en contrario.


36. Soy beneficiario de una póliza de seguro de vida de una persona que falleció a causa de COVID19. ¿A dónde puedo acudir para hacerla efectiva?

Se debe acudir directamente ante la Institución de Seguros y en caso de negativa ante CONDUSEF o a la autoridad judicial.


37. Que beneficios ofrecen las aseguradoras por COVID19:
    Cada aseguradora tiene sus beneficios según las condiciones del seguro contratado, por ejemplo:
  1. Allianz México: Tiene cobertura por los gastos generados si se contrae la enfermedad COVID19. Cuentan con la atención ante siniestros por el corporativo de atención a siniestros vía personal o por canales digitales. Sin embargo, si el asegurado viaja al extranjero no se le hará válida la póliza
  2. AXA Seguros: Para nuevos asegurados se eliminará el periodo de espera si se les diagnostica con la COVID19. Ofrece a los asegurados nuevos y vigentes un 10% para contratar PlanMed de Axa Keralty
  3. PlanMed ofrece diferentes medios de acceso a la atención médica en caso de presentar COVID19 y de ser necesario la prueba que la diagnostica. Acceso sin costo a teleconsultas. Tienes cubiertas las consultas, estudios de laboratorio y hospitalización hasta los límites contratados
  4. Metlife México: Cubren la COVID19 de acuerdo con los alcances y coberturas de las condiciones generales del producto contratado
  5. Pan-American: Ha decidido brindar cobertura para el tratamiento de la enfermedad por Coronavirus. Esto significa que la aseguradora renuncia a la aplicación de cualquier exclusión relacionada con la COVID19 en pólizas grupales e individuales
  6. Plan Seguro: Protegerán a los asegurados en caso de contagio con atención médica y tratamiento; apoyo que darán a pesar de ser una pandemia o epidemia
  7. Prevem Seguros: Cubren la COVID19 de acuerdo con los alcances y coberturas a las condiciones generales del producto contratado
  8. Atlas. Cubren gastos médicos mayores individuales y colectivos, en sus diferentes versiones, los gastos ocasionados por esta infección una vez que médicamente sea diagnosticada y de acuerdo con las condiciones contratas en las pólizas, cubriendo pandemias
  9. Seguros Monterrey. Cubren la COVID19 de acuerdo con los alcances y coberturas de las condiciones generales del producto contratado. Incluye prueba de detección dependiendo de lo indicado en los términos y condiciones. Aplica pago directo y reembolso
  10. Seguro Sura. Cubren la COVID19 de acuerdo con los alcances y coberturas de las condiciones generales del producto contratado. Incluye prueba de detección a domicilio
  11. Seguro Ve Por Más. Cubren la COVID19 de acuerdo con los términos y condiciones del plan contratado
  12. Seguros MAPFRE México. A pesar de que la COVID19 se ha clasificado como pandemia, los gastos hospitalarios y honorarios médicos generados por esta enfermedad se encuentran amparados por la póliza de Gastos Médicos Mayores de MAPFRE. Estos gastos estarán cubiertos conforme a las Condiciones Generales del producto contratado, siempre y cuando el asegurado cuente con su póliza vigente y el padecimiento no sea preexistente a su contratación, siendo indispensable que los pacientes contagiados sean diagnosticados y atendidos por las instituciones correspondientes. Asimismo, recomendó a sus asegurados acatar las medidas de la Secretaría de Salud para evitar contagios

Po ello, es necesario realizar una lectura y análisis de la Póliza, recordando que la COVID19 es una enfermedad nueva, por lo que no se encontrará dentro de los padecimientos excluidos, sin embargo algunas Pólizas contienen condiciones generales en las cuales excluyen de manera expresa los padecimientos ocasionados por epidemias y/o pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud o las autoridades de salud del País, por lo que si alguna póliza contiene alguna una cláusula así, la misma carecerá de cobertura.


D.R. ® Universidad Nacional Autónoma de México • Facultad de Derecho Edificio Principal, Circuito Interior, Ciudad Universitaria

Delegación Coyoacán, 04510, México, Distrito Federal • www.derecho.unam.mx