Artículo
de: Tomo LVI Número
246 México
D.F., 2006
ELECCIONES
INDÍGENAS EN MÉXICO: LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES
DE LAS TRADICIONES Y PRÁCTICAS COMUNITARIAS
Marco Antonio Zavala
Arredondo
*
L
a resolución del juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano identificado
como SUP-JDC-013/2002, por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(TEPJF), constituye un precedente judicial paradigmático,
no sólo por los criterios interpretativos contenidos
en la sentencia, sino por la singularidad
de las cuestiones imbuidas en la controversia, las
cuales significaron el primer asunto -y hasta ahora
único- sometido a la jurisdicción electoral federal
en el que se planteó un conflicto directo entre
derechos fundamentales típicos de las democracias
liberales modernas, a cuyo grupo se adscribe sin
duda el de sufragio activo, y aquellos otros, de
reciente cuño en nuestro sistema jurídico, reconocidos
a favor de las colectividades indígenas y sus integrantes.
En efecto, la elección municipal efectuada bajo
los usos y costumbres indígenas en Santiago Yaveo,
Oaxaca, representa un claro ejemplo del tipo de
tensiones que conlleva la aplicación de las manifestaciones
del derecho a la libre determinación y a la autonomía
de los pueblos y comunidades indígenas a que se
refiere, primordialmente, el actual apartado A del
artículo 2º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM). Ahora bien,
la ocurrencia de tensiones o conflictos entre derechos
reconocidos a nivel constitucional no es un fenómeno
ajeno a los sistemas normativos contemporáneos,
por el contrario, es rasgo esencial de las democracias
caracterizadas por un pluralismo político, en donde
cotidianamente autoridades constituidas y particulares
construyen los contenidos de los derechos proclamados
en la Ley Fundamental, a partir de la lectura que
cada uno de los sujetos, institucionales o no, efectúa
de los dispositivos atinentes. Empero, el rasgo
peculiar que en las cuestiones indígenas se presenta
deriva del contenido mismo de los usos, costumbres,
tradiciones y formas de convivencia propias de cada
colectividad indígena, pues en muchas ocasiones
responden a un entendimiento del mundo ajeno o incluso
contradictorio con aquel que ha servido de base
para la construcción política y jurídica de los
Estados modernos, del cual el régimen mexicano es
deudor, lo que obliga, a replantear las
categorías dogmáticas y operativas de las que el
operador jurídico suele echar mano o, al menos,
a “traducir” las particularidades de
los sistemas normativos indígenas dentro de aquéllas
categorías.
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