A LIBERTAD contractual se manifi esta en la voluntad autónomamente
expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones
que las partes se otorgan de manera libre, pudiendo, en ciertos casos,
hacer exclusión parcial o total de la norma jurídica, y son obligatorias para
ellas desde el punto de vista jurídico.
Sucede con frecuencia, que abandonando el contenido de la norma o
algunos aspectos de ella, las partes otorgan convenciones que la excluyen o
inclusive de contenido contrario al de aquélla, lo cual es posible siempre que
no se trate de requisitos esenciales del contrato o bien de su natural consecuencia,
y es legítimo en presencia de derechos denominados dispositivos
(que por supuesto abundan en el derecho privado), en donde la ley permite
a las partes, en plena expresión del principio de la autonomía de la voluntad,
establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas, de
modo que el órgano jurisdiccional, ante la eventual controversia, sustentará
el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes.1
1 Con relación a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, a continuación
se transcriben los criterios emitidos por los tribunales federales, siguientes:
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La voluntad de las partes es la suprema
ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con
las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Amparo civil directo 10059/49. Garza Félix S. 2 de junio de 1953. Unanimidad de
cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXVI. p. 325.
CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS. Si bien es verdad que la
voluntad de las partes, es la suprema Ley de los contratos, también lo es que dicho principio
tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles: la primera, que se deriva del interés
público que está por encima de la voluntad individual, y la segunda de la técnica jurídica,
sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes. Quinta Época:
Tomo XXXV, p. 1236 Espinosa Manuela y Coags. Tesis Relacionada con Jurisprudencia
107/85. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XXXV.
p. 1236.
CONTRATOS. Como los contratantes tienen la facultad de poner todas las cláusulas
que crean convenientes, es evidente que para poder determinar los derechos y obligaciones
que se derivan de todo contrato, es necesario atender, ante todo, a la voluntad
manifi esta de las partes, que es la suprema ley de los contratos; salvo cuando las estipulaciones
sean contrarias a la moral o al orden público. Tomo XVI, Pág. 817. Zárate
María.- 7 de Abril de 1925. 6 votos. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XVI. p. 817.
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Al establecer el artículo 1851 del Código
Civil para el Distrito Federal, idéntico al 1748 del Código Civil de Nuevo León, que si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias
a la intención evidente, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ha reconocido el principio de
que la interpretación de los contratos debe limitarse a los casos en que se hace necesaria,
porque si los términos del contrato son claros, la interpretación no tiene razón
de ser, pues se entiende que en aquellos términos está precisamente la voluntad de los
contratantes; de ahí que siendo clara la letra de un contrato, no cabe, con pretexto de
su interpretación, alterar o cambiar su sentido literal. Amparo directo 200/97. Cuarto
Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria:
María Isabel González Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 145, tesis de rubro: “CONTRATOS, INTERPRETACIÓN
DE (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).” Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, enero de 1998. IV.4o.2
C, p. 1075.
CONTRATOS, PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN EVIDENTE DE LA CONDUCTA
DE LAS PARTES EN LOS. Como puede haber errores en la mención de las obligaciones
contractuales, más no en los hechos y actos consentidos, o sea la ejecución voluntaria del
mismo contrato, será la intención evidente de los contratantes la que prevalecerá en la
interpretación de los contratos, y, si se advierte que la parte arrendataria consintió materialmente en que automáticamente se incrementará en un diez por ciento el monto de las
pensiones rentísticas al vencer cada año de arrendamiento, no es admisible que mucho
tiempo después, y ante el requerimiento judicial de pago emanado del empla zamiento a
juicio rescisorio del contrato de arrendamiento, se alegue el exceso de cumplimiento en
el pago de las pensiones rentísticas. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.
Amparo directo 165/84. María Eugenia Cueto Díaz y Juan de Dios Cueto. 10 de agosto
de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Tribunales Colegiados
de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 187-192
Sexta Parte. p. 48.
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Las palabras expresadas en un contrato
deben entenderse en la forma más congruente con la intención de las partes, y si el
pacto tiene varios sentidos, ha de interpretarse en el más adecuado para que produzca
efectos y mas en consonancia con su naturaleza y objeto aparte de que en el contrato no
deben incluirse cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las partes
se pro pusieron pactar. Por tanto, no debe atribuirse pleno valor probatorio a determinadas
manifestaciones de un contrato de compraventa, interpretadas literalmente y
sin conexión con los demás elementos reveladores de la situación de los inmuebles
materia del mismo, sino que la escritura de compraventa respectiva debe entenderse
en armonía con las probanzas que obran en los autos, en caso de juicios. Amparo civil
directo 7858/46. Vargas N. Francisco. 2 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos.
La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: artículos 1852 y 1853
del Código Civil vigente, para el Distrito Federal. Instancia: Tercera Sala. Semanario
Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXIX. p. 775.
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Cuando las prevenciones de la ley civil
que regulan la interpretación de los contratos, son insufi cientes para fundar la decisión
respecto del sentido en que debe tomarse una cláusula contenida en un contrato, es perfectamente
legal y jurídico buscar esa interpretación en las reglas de la doctrina, porque así
lo previenen el artículo 20 del Código Civil de 1884, que rigió en el Distrito Federal,
y la parte fi nal del artículo 14 constitucional. Tomo XLV, Pág. 5845. Rivera de Vera
Amelia.- 26 de septiembre de 1935.Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. Quinta Época. Tomo XLV. Tesis: Página: 5845. Tesis Aislada.
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La intención auténtica de los contratantes
debe prevalecer sobre cualquiera expresión literal puesta en los contratos, que la
frustre o desnaturalice, y cuando haya posibilidad racional y legal de hacer que aflore
de los términos oscuros o contradictorios de un contrato, esto sirve, no para nulifi carlo,
sino para reintegrarlo en su cabal y fi el sentido, haciendo prevalecer la intención sobre
las palabras. Amparo civil directo 8797/50. Magaña Evangelina. 30 de enero de 1952.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Felipe Tena
Ramírez.Véase: Jurisprudencia 108/85 de 4ta. Parte. Sala auxiliar. Semanario Judicial
de la Federación. Quinta Época. Tomo CXI. p. 791.
CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Si las palabras por sí mismas no revelan
con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención, y para
descubrir ésta, hay un principio de derecho adoptado por casi todas las legislaciones
modernas y reconocido por la jurisprudencia y la doctrina de todos los países, a saber; investigar la conducta que los mismos interesados han observado respecto del contrato,
al ejecutarlo, ya que a la ejecución del contrato suele llamársele interpretación auténtica.
Es igualmente útil ver los precedentes del contrato para encontrar la voluntad, como le
dicen casi todas las legislaciones actuales entre ellas el Código Español en su artículo
1282 y el moderno Código Italiano en 1362, que hablan de que los contratos o el encuentro
de la voluntad común debe determinarse por los antecedentes, las concomitancias y
las consecuencias del contrato. Ex antecedentibus et consequentibus optima fi t interpretatio.
Este principio general del derecho tiene vigencia en la legislación mexicana, en
la que no hay un texto expreso en ese sentido pero lo acoge a virtud de que está tomado
del derecho romano que prevenía que es más afectivo lo que las partes han hecho que lo
que las partes han dicho, potius est id quod agitur quam id quod dicitur. Amparo civil
directo 3418/52. Rodríguez de Hernández Consuelo. 3 de junio de 1954. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Hilario Medina y José Castro Estrada. Ponente: José Castro Estrada:
Secretario Gabriel García Rojas. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación.
Quinta Época. Tomo CXX. p. 913.