Artículo de: Tomo LVIII    •    Número 250   •    Julio-diciembre, 2008

 

LA LIBERTAD CONTRACTUAL

Víctor CASTRILLÓN Y LUNA *

SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes históricos. III. Concepto. IV. Limitaciones a la libertad contractual: La imprevisión, la equidad y la buena fe. V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

L

A LIBERTAD contractual se manifi esta en la voluntad autónomamente expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgan de manera libre, pudiendo, en ciertos casos, hacer exclusión parcial o total de la norma jurídica, y son obligatorias para ellas desde el punto de vista jurídico.

Sucede con frecuencia, que abandonando el contenido de la norma o algunos aspectos de ella, las partes otorgan convenciones que la excluyen o inclusive de contenido contrario al de aquélla, lo cual es posible siempre que no se trate de requisitos esenciales del contrato o bien de su natural consecuencia, y es legítimo en presencia de derechos denominados dispositivos (que por supuesto abundan en el derecho privado), en donde la ley permite a las partes, en plena expresión del principio de la autonomía de la voluntad, establecer condiciones a su contratación, que deberán ser cumplidas, de modo que el órgano jurisdiccional, ante la eventual controversia, sustentará el sentido de su resolución interpretando la voluntad de las partes.1

* Doctor en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialización en Derecho Privado. Profesor titular por oposición de Derecho Mercantil y profesor de la División de Estudios de Posgrado de la propia Universidad, Profesor-investigador de la maestría en derecho en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Investigador Nacional nivel I.

1 Con relación a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, a continuación se transcriben los criterios emitidos por los tribunales federales, siguientes:

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La voluntad de las partes es la suprema ley en los contratos, salvo los casos en que medie el interés público; y de acuerdo con las normas interpretativas de los mismos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Amparo civil directo 10059/49. Garza Félix S. 2 de junio de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXVI. p. 325.

CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS. Si bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema Ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles: la primera, que se deriva del interés público que está por encima de la voluntad individual, y la segunda de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes. Quinta Época: Tomo XXXV, p. 1236 Espinosa Manuela y Coags. Tesis Relacionada con Jurisprudencia 107/85. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XXXV. p. 1236.

CONTRATOS. Como los contratantes tienen la facultad de poner todas las cláusulas que crean convenientes, es evidente que para poder determinar los derechos y obligaciones que se derivan de todo contrato, es necesario atender, ante todo, a la voluntad manifi esta de las partes, que es la suprema ley de los contratos; salvo cuando las estipulaciones sean contrarias a la moral o al orden público. Tomo XVI, Pág. 817. Zárate María.- 7 de Abril de 1925. 6 votos. Pleno. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XVI. p. 817.

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Al establecer el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, idéntico al 1748 del Código Civil de Nuevo León, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ha reconocido el principio de que la interpretación de los contratos debe limitarse a los casos en que se hace necesaria, porque si los términos del contrato son claros, la interpretación no tiene razón de ser, pues se entiende que en aquellos términos está precisamente la voluntad de los contratantes; de ahí que siendo clara la letra de un contrato, no cabe, con pretexto de su interpretación, alterar o cambiar su sentido literal. Amparo directo 200/97. Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Grupo Nacional Provincial, S.A. 28 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXII, página 145, tesis de rubro: “CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).” Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, enero de 1998. IV.4o.2 C, p. 1075.

CONTRATOS, PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN EVIDENTE DE LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN LOS. Como puede haber errores en la mención de las obligaciones contractuales, más no en los hechos y actos consentidos, o sea la ejecución voluntaria del mismo contrato, será la intención evidente de los contratantes la que prevalecerá en la interpretación de los contratos, y, si se advierte que la parte arrendataria consintió materialmente en que automáticamente se incrementará en un diez por ciento el monto de las pensiones rentísticas al vencer cada año de arrendamiento, no es admisible que mucho tiempo después, y ante el requerimiento judicial de pago emanado del empla zamiento a juicio rescisorio del contrato de arrendamiento, se alegue el exceso de cumplimiento en el pago de las pensiones rentísticas. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Amparo directo 165/84. María Eugenia Cueto Díaz y Juan de Dios Cueto. 10 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 187-192
Sexta Parte. p. 48.

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Las palabras expresadas en un contrato deben entenderse en la forma más congruente con la intención de las partes, y si el pacto tiene varios sentidos, ha de interpretarse en el más adecuado para que produzca efectos y mas en consonancia con su naturaleza y objeto aparte de que en el contrato no deben incluirse cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que las partes se pro pusieron pactar. Por tanto, no debe atribuirse pleno valor probatorio a determinadas manifestaciones de un contrato de compraventa, interpretadas literalmente y sin conexión con los demás elementos reveladores de la situación de los inmuebles materia del mismo, sino que la escritura de compraventa respectiva debe entenderse en armonía con las probanzas que obran en los autos, en caso de juicios. Amparo civil directo 7858/46. Vargas N. Francisco. 2 de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: artículos 1852 y 1853 del Código Civil vigente, para el Distrito Federal. Instancia: Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXIX. p. 775.

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Cuando las prevenciones de la ley civil que regulan la interpretación de los contratos, son insufi cientes para fundar la decisión respecto del sentido en que debe tomarse una cláusula contenida en un contrato, es perfectamente legal y jurídico buscar esa interpretación en las reglas de la doctrina, porque así lo previenen el artículo 20 del Código Civil de 1884, que rigió en el Distrito Federal, y la parte fi nal del artículo 14 constitucional. Tomo XLV, Pág. 5845. Rivera de Vera Amelia.- 26 de septiembre de 1935.Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo XLV. Tesis: Página: 5845. Tesis Aislada.

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. La intención auténtica de los contratantes debe prevalecer sobre cualquiera expresión literal puesta en los contratos, que la frustre o desnaturalice, y cuando haya posibilidad racional y legal de hacer que aflore de los términos oscuros o contradictorios de un contrato, esto sirve, no para nulifi carlo, sino para reintegrarlo en su cabal y fi el sentido, haciendo prevalecer la intención sobre las palabras. Amparo civil directo 8797/50. Magaña Evangelina. 30 de enero de 1952.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Véase: Jurisprudencia 108/85 de 4ta. Parte. Sala auxiliar. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXI. p. 791.

CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Si las palabras por sí mismas no revelan con toda claridad la materialidad del contrato, habrá que buscar la intención, y para descubrir ésta, hay un principio de derecho adoptado por casi todas las legislaciones modernas y reconocido por la jurisprudencia y la doctrina de todos los países, a saber; investigar la conducta que los mismos interesados han observado respecto del contrato, al ejecutarlo, ya que a la ejecución del contrato suele llamársele interpretación auténtica. Es igualmente útil ver los precedentes del contrato para encontrar la voluntad, como le dicen casi todas las legislaciones actuales entre ellas el Código Español en su artículo 1282 y el moderno Código Italiano en 1362, que hablan de que los contratos o el encuentro de la voluntad común debe determinarse por los antecedentes, las concomitancias y las consecuencias del contrato. Ex antecedentibus et consequentibus optima fi t interpretatio. Este principio general del derecho tiene vigencia en la legislación mexicana, en la que no hay un texto expreso en ese sentido pero lo acoge a virtud de que está tomado del derecho romano que prevenía que es más afectivo lo que las partes han hecho que lo que las partes han dicho, potius est id quod agitur quam id quod dicitur. Amparo civil directo 3418/52. Rodríguez de Hernández Consuelo. 3 de junio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y José Castro Estrada. Ponente: José Castro Estrada: Secretario Gabriel García Rojas. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXX. p. 913.